jueves, 9 de octubre de 2008

LA IZQUIERDA REACCIONARIA AL ATAQUE!!!: REPRESENTANTE MEDIÁTICO JUVENIL DE LA PRENSA "CAVIAR" SE PRONUNCIA EN "HABLA EL PUEBLO"

Analizen, vean ustedes, observen con sus propios ojos el fondo del discurso sesgado y fundamentalista de un típico REPRESENTANTE de la IZQUIERDA CAVIAR en ACCIÓN, en un medio de comunicación privado, como RBC Televisión por lo pronto en cuanto a las formas como buen consejo le recomendaría que en principio se vaya a cambiar ese polo tan infantil como ramplón, poco elegante y estilo "barrio" que viste para salir en un medio de comunicación para dar sus opiniones personales sobre la política, por lo que me parece una total falta de respeto hacia el mismo, hacia los entrevistadores y en general hacia el público televidente.

En cuanto al FONDO DEL ASUNTO, saquen ustedes mismos sus propias conclusiones:



Ver en: http://www.dailymotion.com/related/x6zlrw_luciana-leon-habla-sobte-denuncias_news/video/x519p1_alejandro-godoy-en-rbc-habla-el-pue_news?from=rss

lunes, 6 de octubre de 2008

CUANDO NO TODO ES LO QUE PARECE (SOBREPROTECCIÓN COMERCIAL DEL CASO BEMBOS VS RENZOS

Autor: César Alexis Prieto
(Alumno del décimo ciclo de Derecho de la Pontificia Universidad Católica.
Ex-Director Académico de la Asociación de Análisis Económico del Derecho. Actualmente realiza sus prácticas en Propiedad Intelectual en Unión Andina de Patentes)


Parte I:

En el año 2004, Bembos denunció a Renzos por competencia desleal en la modalidad de
actos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, debido a que el local de
esta última, ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores, contaba con una estructura casi idéntica a los locales de Bembos, empleando los colores rojo, amarillo y azul en las combinaciones distintivas de estos, así como las mismas figuras geométricas en mayólicas ubicadas en la parte inferior de las paredes externas y, ventanas circulares y rectangulares con la misma disposición. Agregó que las similitudes no se restringían al aspecto exterior del local, sino que incluían el mismo diseño de interiores, específicamente, la disposición y color de mobiliario, luminaria, pisos y decoración en general.
La comisión de Represión contra la Competencia Desleal, entre otras consideraciones
estableció un precedente de observancia obligatoria sobre los límites del derecho a lalibre imitación de iniciativas empresariales, previsto en el artículo 4º de la Ley sobre "Represión de la Competencia Desleal", entre ellos, el deber de diferenciación que, en observancia de la buena fe comercial, obliga a evitar imitaciones susceptibles de generarla confusión prevista en el artículo 8º de la Ley, en cualquiera de sus modalidades:
Directa, indirecta o en vía de asociación, asimismo estableció los criterios a tener en cuenta para determinar cuando se produce un acto de confusión.
Cuando la Resolución Nº 030-2005/CCDINDECOPI fue apelada por Renzo’s, el caso
quedaba en manos del Tribunal que, para sorpresa de algunos, también declaró fundada
la demanda bajo los siguientes criterios: (i) La Sala coincide con la Comisión respecto a que Renzos generó un riesgo de confusión indirecta en los consumidores sobre el origen empresarial de sus prestaciones o un riesgo de asociación con respecto a Bembos, (ii)
Así, un límite al derecho de libre imitación de iniciativas empresariales es el deber de diferenciación que debe observar el competidor con respecto a las prestaciones o
establecimiento ajenos, a fin de evitar que se configuren supuestos de confusión y
aprovechamiento de la reputación ajena, por último, crea una nueva modalidad de riesgo de confusión el cual es el (iii) riesgo de asociación que puede ser definida como aquel en que los consumidores pueden diferenciar los bienes, servicios o establecimientos de unconcurrente en el mercado frente a los de otro concurrente, pero pueden, como consecuencia de la similitud existente entre algunos elementos que caracterizan las ofertas de ambos, considerar que entre estos existe vinculación económica u organizativa, cuando en realidad dicha vinculación no existe. Esta confusión podría ocurrir a causa de una mínima similitud en signos, presentación o apariencia general de los bienes, servicios o establecimientos en cuestión2.
Son precisamente estos tres puntos desarrollados por la Sala la materia de análisis del presente artículo, el cual no tiene por función desarrollar una doctrina sobre estos temas, sino más bien quitar piso a los razonamientos de la Sala en el presente caso, para generar ciertas cuestiones que pueden ser resueltas por el mismo lector. Así el presente artículo tratará, en primer lugar, el tema del riesgo de confusión indirecta y el riesgo de asociación; luego se esbozará el tema del deber de diferenciación, y, en último orden pero no menos importante- si en el caso concreto es posible de producir o no un riesgo de confusión.