martes, 21 de setiembre de 2010

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DIRECTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

"En efecto, financiar a los partidos con base en su pasado electoral, equivale a fosilizar las opciones políticas del pueblo costarricense, otorgando a los tradicionales un odioso monopolio y excluyendo a los demás de una participación igualitaria, si es que no de toda viabilidad práctica en la medida en que el crecimiento de la contribución estatal ha venido cegando de hecho toda alternativa de financiación." (Resolución Nº 980-91, p. 28).

Por otra parte, en la mayoría de los países, ante la creciente necesidad de recursos para hacerle frente a las campañas electorales cada vez más costosas, los partidos políticos recurren más al financiamiento privado, y al hacerlo ponen en peligro los principios que sustentan a la Democracia Representativa, como el de la Igualdad ante la Ley, el pluralismo Democrático y el Derecho de Asociación Política consagrado constitucionalmente y en la mayoría de los instrumentos internacionales relacionados con Derechos Humanos y subsiguietemente vulneran los principios de un sistema electoral transparente y equitativo.


Debemos también mencionar que no existe mucha legislación en cuanto a límites al gasto de las campañas electorales o de los partidos políticos. Al nivel latinoamericano, sólo existen límites en las legislaciones de Brasil, Colombia, México, Uruguay y Venezuela. Los límites no están relacionados sólo a montos, sino también con relación a la naturaleza de los gastos. En este último caso, en general se permite financiar actividades de organización, dirección, censo y propaganda.

Por labores de Organización se entienden las actividades necesarias para el establecimiento de la estructura formal de los partidos políticos. Se pueden incluir los gastos de inscripción del partido, la integración y funcionamiento de Comités, Asambleas y Convenios, la instalación de Clubes, la celebración de reuniones y los programas de preparación y capacitación de delegados fiscales y miembros de Juntas Electorales. Por actividades de dirección se entienden aquellas de programación, coordinación y ejecución de las actividades de los partidos políticos, incluida la Gestión Financiera. Las actividades de censo se refieren a la confección del Registro de Ciudadanos Sufragantes y de los simpatizantes de cada partido. La propaganda se delimita en: Exposiciones, discursos, Conferencias de Prensa y anuncios por Radio y Televisión, carteles, banderas, banderines, panfletos, violines e insignias.

En la región, el desarrollo histórico constitucional evidencia una evolución en la actitud hacia los partidos políticos. Asi como sucedió en Europa, en un momento inicial se presentó una oposición hacia el reconocimiento del papel de los partidos políticos. Actualmente es notable el desarrollo ede un marco definido que reconoce la actividad partidaria como componente fundamental de la Democracia y por lo tanto promueve una asistencia directa por parte del Estado a la labor de los partidos políticos.

En México y Argentina, en los cuales se reconoce constitucionalmente el papel y las funciones permanentes de los partidos políticos dentro de la dinámica del sistema político, se han diseñado modelos de financiamiento público para sostener sus actividades permanentes.

En el continente Americano también existen formas de financiamiento público indirecto, algunas de las cuales pasan inadvertidas para los ciudadanos y los interesados en estos temas. El financiamiento de las actividades parlamentarias de los partidos políticos, la propaganda de las instituciones de gobierno en un año electoral y el uso discrecional de fondos estatales se contemplan como modalidades indirectas de financiamiento público. También está el uso de espacios gratuitos en la radio y televisión públicas, y la utilización de instalaciones estatales para la realización de actividades de los partidos.

El estudio de la experiencia de los paises de la Región Latinoamericana nos revela que los problemas son comunes en la realidad de nuestros paises y las interrogantes están vigentes en toda la Geografía continental. Algunas de las interrogantes comunes a nuestras realidades son:

1.- Cuánto está dispuesta la sociedad a pagar por el mantenimiento de su sistema político?

2.- Cómo controlar la influencia de los grupos de interés sobre los órganos de decisión del Estado?

3.- Cómo evitar la injerencia de dineros de dudosa procedencia en el escenario político?

4.- Cómo asegurar regímenes electorales competitivos y por lo tanto , cómo nivelar las posibilidades de las diferentes fuerzas políticas de canalizar su mensaje al electorado?

5.- Cómo distribuir el financiamiento estatal de forma que sea los más neutral posible?

6.- Qué papel quiere darle la sociedad a los partidos políticos: Simples asociaciones para fines electorales, o asociaciones con una función permanente dentro del sistema político? En consecuencia: Se deben financiar por el Estado solamente las campañas electorales; solamente las actividades permanentes, o ambas?.


Toda propuesta de Reforma y de respuesta a las anteriores interrogantes debe tratar de alcanzar los siguientes objetivos:

a) Reducir la influencia del dinero en las campañas electorales y en la Política en general, mediante la disminución de su impacto, a través de medidas tales como acortar el tiempo de las campañas electorales, fijar límites a los gastos y regular las contribuciones privadas.

b) Orientar correctamente la inversión para que éste recaiga en actividades que fortalezcan la cultura política y la promoción de los valores fundamentales, en lugar de despilfarrar el dinero en propaganda excesiva o en campañas negativas.

c) Disminuir o erradicar los niveles de tráfico de influencias y corrupción, cuando esto sea evidentemente posible.

d) Fortalecer la transparencia y la publicidad del origen y el uso de los recursos por parte de los partidos políticos.

e) Promover sistemas políticos y electorales realmente competitivos y equitativos.


Siendo realistas, no existen soluciones perfectas en el financiamiento de los partidos políticos, y por lo tanto no se puede partir de modelos abstractos ni utópicos; sino de un análisis riguroso de todos los elementos fácticos y la particularidad de cada sistema electoral y cada sistema político asicomo en su relación con el entorno. Las experiencias internacionales demuestran que los sistemas excesivamente intrincados y prohibitivos no son efectivos, dado que siempre existen vías alternativas para manipular y burlar controles. La existencia de normas complejas de regulación no garantiza la erradicación de la "desviación patológica" del financiamiento y sus consecuencias negativas para el sistema democrático.

El desafío presente y futuro más importante es, precisamente, el tratamiento integral del tema. Hay que asegurar la existencia de un marco legal efectivo y debe lograrse la participación activa de la Sociedad Civil. Los medios de comunicación masiva también tienen una responsabilidad y una tarea. La vigilancia cívica debe extenderse al seguimiento de los ingresos y los gastos de los partidos, asi como a los procedimientos por los cuales se define a las contrapartes contractuales del Estado , especialmente aquellas corporaciones que resultan favorecidas con concesiones de obras y servicios que se pagan en fondos estatales.

En realidad, las alternativas en este campo no son múltiples. Se puede pensar en dos posiciones extremas que no resultan muy convenientes y en un sistema intermedio que tienda a un puente entre posturas y asi evite efectos negativos de los extremos. Por un lado está la adopción de un sistema de financiamiento exclusivamente privado. Sus consecuencias serían nefastas para garantizar el principio de independencia de los órganos del Estado, asi como para la libre expresión de fuerzas, posiciones y planteamientos dentro de un sistema democrático competitivo.

Tal situación sería sumamente lesiva para la Democracia, tal y como lo plantea Giovanni Sartori: "Es la competencia entre partidos con recursos equilibrados (políticos, humanos y económicos) la que genera Democracia."

Por un lado la problemática del financiamiento privado se debe analizar desde dos ópticas. Por una parte es deseable que los partidos políticos tengan medios para autofinanciar sus actividades, ya sean electorales o permanentes, como la de formación de liderazgos, promoción de la cultura política y la investigación especializada, las cuales reciben poca atención en el sistema vigente de financiamiento público. En esto debe incluirse la cobertura de sus gastos administrativos y de operación ordinaria.

Por otro lado, es interés de la sociedad que los partidos políticos sean independientes del poder de los grandes grupos económicos o de interés, que pretenden influir sobre la formación de políticas públicas a través de sus contribuciones a los partidos políticos.

En el otro extremo se encuentra el sistema de financiamiento exclusivamente estatal. El Estado provee el financiamiento tanto para campañas electorales como para gastos ordinarios de los partidos políticos, prohibiendo el financiamiento privado. El Estado juega un papel importante para asegurar procesos electorales competitivos y transparentes que se reconozcan como legítimos por la sociedad.

Esto podría resultar muy oneroso para las sociedades americanas que tienen problemas demasiados serios de desarrollo social y económico aun por resolver, a su vez la dependencia exclusiva de los fondos públicos puede ocasionar una excesiva burocratización de las estructuras partidarias y un distanciamiento de la Sociedad Civil. A ello debemos agregar la imposibilidad de controlar las contribuciones privadas, que igualmente se producirán aunque estuviesen prohibidas por la Ley.

En el otro extremo se encuentra el sistema de financiamiento exclusivamente estatal. El Estado provee el financiamiento tanto para campañas electorales como, idealmente, también para los gastos ordinarios de los partidos, prohibiendo el financiamiento privado. El Estado juega un papel importante para asegurar procesos electorales competitivos para asegurar procesos electorales competitivos y transparentes que se reconozcan como legítimos por la sociedad.

El caso en cuestión podría resultar y devenir en muy oneroso para las sociedades latinoamericanas que tienen muy serios problemas de desarrollo y económico aun por resolver, a su vez la dependencia exlusiva de los fondos públicos puede ocasionar una excesiva burocratización de las estructuras partidarias y un distanciamiento de la Sociedad Civil. A ello debemos agregar la cuasi imposibilidad de controlar las contribuciones privadas, que igualmente se producirán aunque estuviesen vedadas por la ley.

Como un Sistema Mixto de Financiamiento tanto público como privado, que son los que prevalecen en América Latina; y esto nos lleva a contemplar otro punto importante de la Reforma necesaria: En la mayoría de los países del continente se financian únicamente los gastos electorales de los partidos. Esta tendencia hba influido de manera determinante en la formación de la cultura del electoralismo que caracteriza a los partidos políticos.

México y Panamá son dos casos paradigmáticos de estudio del Sistema Mixto de Financiamiento, ya que en ambos países se financian con fondos estatales no sólo campañas electorales de los partidos; sino las actividades políticas permanentes de los partidos políticos.


PROPUESTAS PUNTUALES DE REFORMA:

1.- Impulsar un MODELO MIXTO que contemple el financiamiento estatal tanto de las actividades permanentes como de los gastos electorales de los partidos políticos, y una regulación del financiamiento privado basada en la publicidad de las donaciones, de forma que se asegure una mayor TRANSPARENCIA.

2.- Incoporar dentro del Sistema Mixto, que el financiamiento estatal garantice:
a) El Derecho de Asociación Política (consagrado en todos los instrumentos internacionales de Derechos Humanos)
b) El Principio de Independencia de los órganos del Estado.
c) El Principio de Igualdad

3.- Definir los requisitos legales de acceso al financiamiento estatal (tal y como existen en Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Uruguay y Venezuela ) pero que no sean tan rigurosos que terminen convirtiéndose en barreras de ingreso para nuevas fuerzas y/o partidos minoritarios, anulando la expresión del pluralismo en todas las sociedades.

4.- Disminuir drásticamente la duración de las campañas y establecer límites a los gastos de publicidad y propaganda, sobre todo en los medios de comunicación electrónica, que es un verdadero disparador de dinero.

5.- Asegurar un elenco mínimo de condiciones equitativas en la contienda electoral, facilitando a los partidos políticos un acceso equivalente a todos los medios de comunicación masiva , de modo que se asegure un efecto neutral de los recursos naturales.

6.- Publicitar











miércoles, 15 de setiembre de 2010

DERECHO AL HONOR VS LIBERTAD DE EXPRESIÓN: CASO FALWELL VS FLYNT

La vulneración al Derecho al Honor y a la Buena Reputación se produce si se atribuyen o difunden informaciones o afirmaciones que indebidamente menoscaban o dañan la reputación o consideración social de una persona, con mayor razón si tales imputaciones carecen de veracidad. De allí que resulten esenciales , para la configuración de una afectación a este derecho, la producción , de un daño o perjuicio en la reputación y en la merma de la consideración social de una persona, con mayor razón si tales imputaciones carecen de veracidad. De allí que resulten esenciales, para la configuración de una afectación a este derecho, la producción de un daño o perjuicio en la reputación y merma de la consideración social de la persona, pero que también se admite la EXECEPTIO VERITATIS como supuesto eximente de responsabilidad, es decir que si prueba que las afirmaciones o informaciones vertidas son verdaderas, no habrá sanción para el autor de las mismas.

El caso es muy distinto tratándose del DERECHO A LA INTIMIDAD y VIDA PRIVADA, pues la afectación a este derecho se produce con la sola intromisión, intrusión y divulgación de hechos, que perturba su reserva y privacidad y que se producen sin el consentimiento del titular. No se requiere que esta conducta conlleve ningún daño o perjuicio adicional a la mera molestia; incluso existirá violación del derecho (y obligación del reparación) si la difusión de la información genera un beneficio en la reputación o popularidad de la persona a que se refiere, en vez de una merma o menoscabo en ésta. Tampoco se admite que el autor de la agresión invoque la veracidad de la información difundida como eximente de responsabilidad, aunque ello sea realmente cierto, pues la EXCEPTIO VERATITIS no procede en un derecho cuya protección se refiere a la reserva o privacidad que resultan objetivamente vulneradas con la mera intromisión no autorizada.

Con particular claridad, el Tribunal Constitucional Español (en la sentencia 172/1990) reafirma que el requisito de la Veracidad de la Información es un factor esencial al vincularlo con la afectación del derecho al Honor y a la buena reputación, pero que en el caso del derecho a la intimidad ello no basta por sí solo para eximir de responsabilidad por la intromisión en hechos reservados y su difusión. Sostiene asi el TC: Merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al Honor o del Derecho a la Intimidad, ya que mientras la veracidad funciona, en principio como causa legitimadora de la intromisión en el Honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre que se informa. De ello se deriva que la legtimidad de la intromisión en el honor e intimidad personal requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiere; puesto que el DERECHO A LA INFORMACIÓN se convertiría en una cobertura formal para excediendo del discurso político en el que debe desenvolverse , dañando sin límite alguno y abusando del DERECHO AL HONOR y el DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por caracter de valor alguno en relación con el interés general. En efecto desde mi posición jurídica personal considero que en el presente Caso Falwell VS Flynt, debemos fallar a favor de Falwell dado que podemos concluir que si bien el tipo de BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS y los aspectos que configuran la vulneración de los DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL Y VIDA PRIVADA y el DERECHO AL HONOR y BUENA REPUTACIÓN (HONOR OBJETIVO) son diferentes; no podemos en correlación con un tema de orden y buen funcionamiento de la sociedad, no podemos avalar la difusión de hechos o aspectos concernidos dentro de la intimidad que acarren un DAÑO IRREPARABLE en la Buena Reputación y condideración de Falwell causado por Larry Flynt y Cía.

El Código Penal de 1991, en su Libro II, Título IV de Delitos contra la Libertad , contempla un Capítulo II sobre violación de la Intimidad, que contempla como Delitos perseguibles por Acción Privada, las conductas ilícitas consignadas en el artículo 154º: "El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen; valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de la Libertad no mayor de dos años." Habrá obtenido Flynt esa información lesiva contra Falwell a través del "chuponeo" o interceptación telefónica???!!!

Por su parte, el artículo 156 del Código Penal, tipifica de manera específica, la violación del Derecho a la intimidad personal o familiar realizada por quien tuvo ocasión de conocer tales hechos en virtud de los servicios o relación de trabajo que mantuvo con el afectado , sancionándose la infracción a un deber de lealtad y de resguardo a la confianza que resulta exigible en relaciones de este tipo. Artículo 156 CP: "El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió será reprimido con pena privativa de Libertad no mayor de un año."
Sería bueno plantearnos y preguntarnos a nosotros: Quién del entorno de Falwell habría podido soltar esa información a Flynt, para que este la divulgase, es un aspecto menor del caso pero los detalles también cuentan.

En mi opinión, nosotros como JUECES del CASO FALWELL VS FLYNT debemos exigir al Sr. Flynt para que cumpla con el DERECHO DE RECTIFICACIÓN del Sr. Falwell. Con respecto, al Derecho al Honor y a la Buena Reputación (Honor Objetivo), la Constitución de 1993, en el ya citado inciso 7 de su artículo 2 establece el DERECHO DE RECTIFICACIÓN como la vía de ejercer su PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, ante las afirmaciones e informaciones inexactas o agraviantes difundidas a través de un medio de comunicación e información social que afectan a una persona (tal y como sucede en el CASO FALWELL VS FLYNT a través de la Revista "Hustler"). El DERECHO DE RECTIFICACIÓN también se encuentra amparado en lo expuesto por el Artículo 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que involucra los DERECHOS DE RECTIFICACIÓN y DERECHO DE RESPUESTA; también considerado por algunos autores como DERECHO DE RÉPLICA.
En nuestro Ordenamiento Constitucional Peruano, si bien es cierto se habla de DERECHO DE RECTIFICACIÓN debemos considerar que comprende tanto el acto de rectificar afirmaciones inexactas como la respuesta o réplica frente a las que tienen carácter agraviante (tal y como y sucede en la información lesiva contra Falwell, publicada por la revista "Hustler"). Nuestra Constitución Política del Perú de 1993 y el Pacto de San José de Costa Rica recalcan que el ejercicio de esta acción no enerva ni excluye la potestad del afectado para reclamar la reparación del daño y la sanción del agresor por las vías Civil y Penal.
De conformidad con dicha regulación, el afectado ejercerá el Derecho de Rectificación solicitándolo por conducto notarial