miércoles, 15 de setiembre de 2010

DERECHO AL HONOR VS LIBERTAD DE EXPRESIÓN: CASO FALWELL VS FLYNT

La vulneración al Derecho al Honor y a la Buena Reputación se produce si se atribuyen o difunden informaciones o afirmaciones que indebidamente menoscaban o dañan la reputación o consideración social de una persona, con mayor razón si tales imputaciones carecen de veracidad. De allí que resulten esenciales , para la configuración de una afectación a este derecho, la producción , de un daño o perjuicio en la reputación y en la merma de la consideración social de una persona, con mayor razón si tales imputaciones carecen de veracidad. De allí que resulten esenciales, para la configuración de una afectación a este derecho, la producción de un daño o perjuicio en la reputación y merma de la consideración social de la persona, pero que también se admite la EXECEPTIO VERITATIS como supuesto eximente de responsabilidad, es decir que si prueba que las afirmaciones o informaciones vertidas son verdaderas, no habrá sanción para el autor de las mismas.

El caso es muy distinto tratándose del DERECHO A LA INTIMIDAD y VIDA PRIVADA, pues la afectación a este derecho se produce con la sola intromisión, intrusión y divulgación de hechos, que perturba su reserva y privacidad y que se producen sin el consentimiento del titular. No se requiere que esta conducta conlleve ningún daño o perjuicio adicional a la mera molestia; incluso existirá violación del derecho (y obligación del reparación) si la difusión de la información genera un beneficio en la reputación o popularidad de la persona a que se refiere, en vez de una merma o menoscabo en ésta. Tampoco se admite que el autor de la agresión invoque la veracidad de la información difundida como eximente de responsabilidad, aunque ello sea realmente cierto, pues la EXCEPTIO VERATITIS no procede en un derecho cuya protección se refiere a la reserva o privacidad que resultan objetivamente vulneradas con la mera intromisión no autorizada.

Con particular claridad, el Tribunal Constitucional Español (en la sentencia 172/1990) reafirma que el requisito de la Veracidad de la Información es un factor esencial al vincularlo con la afectación del derecho al Honor y a la buena reputación, pero que en el caso del derecho a la intimidad ello no basta por sí solo para eximir de responsabilidad por la intromisión en hechos reservados y su difusión. Sostiene asi el TC: Merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al Honor o del Derecho a la Intimidad, ya que mientras la veracidad funciona, en principio como causa legitimadora de la intromisión en el Honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre que se informa. De ello se deriva que la legtimidad de la intromisión en el honor e intimidad personal requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiere; puesto que el DERECHO A LA INFORMACIÓN se convertiría en una cobertura formal para excediendo del discurso político en el que debe desenvolverse , dañando sin límite alguno y abusando del DERECHO AL HONOR y el DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por caracter de valor alguno en relación con el interés general. En efecto desde mi posición jurídica personal considero que en el presente Caso Falwell VS Flynt, debemos fallar a favor de Falwell dado que podemos concluir que si bien el tipo de BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS y los aspectos que configuran la vulneración de los DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL Y VIDA PRIVADA y el DERECHO AL HONOR y BUENA REPUTACIÓN (HONOR OBJETIVO) son diferentes; no podemos en correlación con un tema de orden y buen funcionamiento de la sociedad, no podemos avalar la difusión de hechos o aspectos concernidos dentro de la intimidad que acarren un DAÑO IRREPARABLE en la Buena Reputación y condideración de Falwell causado por Larry Flynt y Cía.

El Código Penal de 1991, en su Libro II, Título IV de Delitos contra la Libertad , contempla un Capítulo II sobre violación de la Intimidad, que contempla como Delitos perseguibles por Acción Privada, las conductas ilícitas consignadas en el artículo 154º: "El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen; valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de la Libertad no mayor de dos años." Habrá obtenido Flynt esa información lesiva contra Falwell a través del "chuponeo" o interceptación telefónica???!!!

Por su parte, el artículo 156 del Código Penal, tipifica de manera específica, la violación del Derecho a la intimidad personal o familiar realizada por quien tuvo ocasión de conocer tales hechos en virtud de los servicios o relación de trabajo que mantuvo con el afectado , sancionándose la infracción a un deber de lealtad y de resguardo a la confianza que resulta exigible en relaciones de este tipo. Artículo 156 CP: "El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió será reprimido con pena privativa de Libertad no mayor de un año."
Sería bueno plantearnos y preguntarnos a nosotros: Quién del entorno de Falwell habría podido soltar esa información a Flynt, para que este la divulgase, es un aspecto menor del caso pero los detalles también cuentan.

En mi opinión, nosotros como JUECES del CASO FALWELL VS FLYNT debemos exigir al Sr. Flynt para que cumpla con el DERECHO DE RECTIFICACIÓN del Sr. Falwell. Con respecto, al Derecho al Honor y a la Buena Reputación (Honor Objetivo), la Constitución de 1993, en el ya citado inciso 7 de su artículo 2 establece el DERECHO DE RECTIFICACIÓN como la vía de ejercer su PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, ante las afirmaciones e informaciones inexactas o agraviantes difundidas a través de un medio de comunicación e información social que afectan a una persona (tal y como sucede en el CASO FALWELL VS FLYNT a través de la Revista "Hustler"). El DERECHO DE RECTIFICACIÓN también se encuentra amparado en lo expuesto por el Artículo 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que involucra los DERECHOS DE RECTIFICACIÓN y DERECHO DE RESPUESTA; también considerado por algunos autores como DERECHO DE RÉPLICA.
En nuestro Ordenamiento Constitucional Peruano, si bien es cierto se habla de DERECHO DE RECTIFICACIÓN debemos considerar que comprende tanto el acto de rectificar afirmaciones inexactas como la respuesta o réplica frente a las que tienen carácter agraviante (tal y como y sucede en la información lesiva contra Falwell, publicada por la revista "Hustler"). Nuestra Constitución Política del Perú de 1993 y el Pacto de San José de Costa Rica recalcan que el ejercicio de esta acción no enerva ni excluye la potestad del afectado para reclamar la reparación del daño y la sanción del agresor por las vías Civil y Penal.
De conformidad con dicha regulación, el afectado ejercerá el Derecho de Rectificación solicitándolo por conducto notarial

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