miércoles, 28 de noviembre de 2007

PROPUESTAS DE MODIFICACION AL LIBRO DE SUCESIONES EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

INTRODUCCION:

Nos ha tocado vivir en los albores de la sociedad contemporánea delsiglo XXI, dos fenómenos son totalmente innegables para todas la comunidad internacional en general: LA GLOBALIZACION y la TECNOLOGÍA, fenómenos que se iniciaron en la década de los 90s, a fines del siglo XX y que ocasionaron grandes cambios cuantitativos y cualitativos en la mentalidad de todos los seres humanos, a quienes les ha correspondido vivir en esta época llena de constantes cambios trascedentales para la vida de cada hombre como habitante del planeta Tierra.

Ambos fenómenos tanto la Globalización como la Tecnología mundial han hecho que las sociedades cambien, evolucionen y progresen en su mentalidad o produciendo constantes y diversos cambios en las estructuras políticas, sociales, culturales y económicas como por ejemplo en un mayor desarrollo y preocupación por parte de la comunidad internacional hacia un mayuor respeto y protección en materia de Derechos Humanos y Derechos Fundamentales de toda PERSONA HUMANA.

Todos estos diversos cambios integrales en el mundo influyen en el ordenamiento jurídico nacional como internacional, por lo que el análisis y discusión de la actualización y moderniación del libro de Sucesiones y en general del Código Civil de 1984, deben dar un salto a la palestra en los fueros académicos de discusión de todos los abogados y de los estudiantes de Derecho en genral de todo el país, con el fin de enriquecer nuestra cultuira jurídica.





CAMBIOS EN EL LIBRO DE SUCESIONES:

Estos son algunos de los 221 artículos que existen en el Código Civil de los cuales hemos considerado que deben ser renovados por otros nuevos como los que nosotros planteamos a continuación:


Art° 667: Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad como herederos o legatarios:

1.- Los condenados como autores o cómplices de delito doloso o de tentativa, cometidos contra el causante, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

2.- Los que, de una u otra forma, alteren con sus actos la voluntad testamentaria del causante.

En la primera causal, hemos consignado la que actualmente es la segunda; la cual comprende a las que hoy son primera y tercera, pues se refiere a todos los delitos dolosos; hemos agregado a los hermanos del causante, por considerarse afectivamente muy cercanos a a éste. Por otra parte, el término "condenados" es para enfatizar que se requiere necesariamente de un proceso penal y de una condena; finalmente mantenemos la redacción de que esta causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

La segunda causal la hemos redactado de manera absolutamente general, incluyendo las actuales cuarta y quinta, refiriéndose a cualquier acto que constituya una alteración de la voluntad testamentaria del causante.



Art° 681.- Por la Representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o sido exluido por indignidad o desheredación.

Hemos sustituido el término "perdido" por "excluido", pues tanto en caso del indigno como del desheredado se considera que nunca tuvo derecho a suceder al causante.



Art° 689.- Las normas del Acto Jurídico son aplicables al testamento, salvo aquellas incompatibles con su naturaleza.

El testamento es un acto jurídico sui géneris, por ello está regido por todas las normas relativas a los actos jurídicos salvo aquellas que estén en contradicción con las reglas específicas que establecve el Código Civil para el testamento, ya que algunas disposiciones del libro del acto jurídico son también aplicables al testamento. En tal sentido, el artículo 689 prescribe que las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos se aplican a las disposiciones testamentarias, teniéndose por no puestas las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley. Nosotros optamos por una perecepción más general del asunto, puesto que no sólo son las modalidades del acto jurídico las que son aplicables al testamento sino que también es pertinente de señalar que el título de los vicios de la voluntad del acto jurídico también es aplicable para el uso de los testamentos.



Art 726.- El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de las dos terceras partes de sus bienes.

Los conceptos de legítima y cuota de libre disponibilidad son correlativos, respectivamente a los de familia y propiedad. En ese sentido, a mayor legítima, más se afecta el derecho de propiedad; a mayor porción de libre disposición, más se perjudica a la familia, porque en el fondo el caudal relicto es un paatrimonio familiar.

Nosotros creemos firmemente en la institución de la reserva legitimaria, en pos de reinvindicar la sucesión testamentariaque ha quedado relegada al estudio teórico, ya que somos de opinión que se deben conciliar ambos criterios, debiendo ampliarse de una tercera parte a la mitad la capacidad de disponer libremente cuando el testador tenga cónyuge, hijos y descendientes; y de la mitad de a las dos terceras partes cuando tenga sólo ascendientes.



Art 746°.- Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333°, incisos 1 al 10, a excepción del inciso 8.

Bajo nuestro criterio no existe razón alguna para limitar la desheredación a las causales del divorcio previstas en los incisos 1 al 6 del artículo 333°, considerando que las de los incisos 7 al 10 de dicho artículo salvo el inciso 8, son igualmente aplicables. El inciso 8 se exceptúa pues se refiere a la enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio, y si la misma hubiera sido por una relación adúltera, será por adulterio que proceda la causal.

Estas causales a las que le damos ampliación son:

1.- El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía.

2.- La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

3.- La condena por delito doloso a pena priovativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.


Analizando cada una de ellas, nosparece razonable que las causales anterirmente mencionadas sí merecen ser contempladas como causales de desheredación en el libro de Sucesiones del Código Civil.



Art 754.- Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por otros hechos desconocidos por el testador al momento de efectuar la revocación.

La expresión contenida en el artículo 754° del Código Civil, que señala que una vez revocada la desheredación ésta no puede ser renovada sino por HECHOS POSTERIORES, debe cambiarse por OTROS HECHOS, para una mayor claridad del contenido conceptual de los vocablos anteriormente señalados.



Art 758°.- Es válido el legado de un BIEN INCIERTO, auqne no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien en cumplimiento con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.

El artículo 758° prescribe que es válido el legado de un BIEN MUEBLE INDETERMINADO aunque no lo haya en la herencia, agregando que la elección, salvo disposición contraria al testador, corresponda al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aqúel, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario
Esencialmente, la norma repite el enunciado del artículo 721° del Código derogado, circunscribiendo su aplicación al caso de los bienes muebles y negándola para los inmuebles. De tal manera que a nuestro entender y parecer el mejor vocablo a emplearse debe ser el de BIENES INCIERTOS, puesto que el Código Civil divide los bienes en BIENES CIERTOS Y BIENES INCIERTOS, no en bienes determinados e indeterminados.


Art 808°.- Es nulo el testamento otorgado por persona absolutamente incapaz. Es anulable el testamento otorgado por persona relativamente incapaz a que se refieren los incisos 1,2,3,6 y 7 del artículo 44; así como por los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, auqne sea transitoria de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.

egún el artículo 808° del C.C., el testamento es anulable cuando es otorgado por los siguientes incapaces:

1.- Los menores de edad, a excepción de los varones mayores de dieciseis años o las mujeres mayores de catorce años que contrigan matrimonio, o de los menores de dieciocho años que obtengan título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.


2.- Los que por cualqueir causa se encuentren privados de discernimiento.


3.-Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.


4.- Los retardados mentales.


5.- Los que adolecen de deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad.


6.- Los ebrios habituales.


7..- Los toxicómanos.


8.- Los que en el momento de testar, carecen por cualquier causa, aunque sea transitoria de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.

Como puede apreciarse los tres primeros casos citados se refieren a causales de nulidad absoluta, las cuales acarrean la nulidad del acto y no su anulabilidad, existiendo notoria contradicción entre el libro del acto jurídico y el libro de sucesiones. Nosotros creemos que las normas de este último libro pueden ser más limitativas que las del primero respecto a la capacidad para testar y la validez del acto, pero de ninguna forma más extensivas. Si la incapacidad absoluta del agente produce la nulidad absoluta de acuerdo a las normas del acto jurídico, lo mismo tiene que ocurrir en el orden sucesorio, el cual podrá incluir otras causales de nulidad, más noi restringir las existentes. Además resulta contradictorio que mientras la primera parte del artículo 808° señala que es NULO el testamento otorgado por menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada, la segunda parte del mismo artículo diga que es ANULABLE el de los demás personas comprendidas en el artículo 687,entre las que se encuentran, los mismos menores de edad y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

Los demás casos son circunstancias que acarrean la incapacidad relativa y que resultan, causas de nulidad relativa o sea de anulabilidad; por lo que el testamento es nulo si le es de apliación cualquiera de las causales de nulidad absoluta determinadas en el libro del acto jurídico, así como cualqueira de las señaladas en el libro de Sucesiones. Igualmente el testamentoes anulable si le es de apliación cualquiera de las causales de nulidad relativa especificadas en el libro del acto jurídico, así como de cualquiera de las expresadas en el libro de Sucesiones.

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